sábado, 8 de mayo de 2010

ESTATUTO DOCENTE

18 comentarios:

  1. MUNICIPALIZADO
    ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LABORES DOCENTES TRANSITORIAS, EXPERIMENTALES, OPTATIVAS, ESPECIALES O DE REEMPLAZO DE TITULARES?
    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto N° 453, de 1991:
    - Labores docentes transitorias: Son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicio.
    - Labores docentes experimentales: Son aquellas que tienen por objeto aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnicopedagógico
    - Labores docentes optativas: Son aquellas que se desempeñan respecto de asignaturas o actividades que tengan tal calificación en los planes de estudio.
    - Labores docentes especiales: Son aquellas que tienen por objeto desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentran entre aquellas descritas precedentemente.
    - Labores docentes de reemplazo: Son aquellas que tienen por objeto suplir a un docente titular que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia.

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  2. ¿Qué requisitos básicos deben cumplir los postulantes a un concurso?
    Si bien las Corporaciones Municipales o las Corporaciones Privadas son las llamadas a fijar las bases del concurso público, cabe señalar que existen ciertos requisitos básicos que todo postulante debe cumplir para ingresar a la dotación docente y, por ende, para postular a un concurso público, y que son los establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº 19.070, a saber:

    1.- Ser ciudadano.

    2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.

    3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

    4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2 del Estatuto Docente, es decir, ser profesional de la educación, o estar habilitado o autorizado.

    5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

    No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente, para incorporarse a la dotación del sector. Si el concurso esta destinado a proveer cargos directivos docentes o de unidades técnico-pedagógicas, el concursante deberá acreditar, además de los requisitos generales antes señalados, tener estudios de administración, supervisión, educación u orientación vocacional, salvo que en la postulación para acceder al cargo respectivo no hayan concursado profesionales de la educación que posean dichos estudios. La Dirección del Trabajo, a través de dictamen 846/44, de 09.03.01, ha señalado que "Para postular a un concurso público de antecedentes en el cargo de director de un establecimiento de educación básica se requiere cumplir, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 24 del Estatuto Docente, los especiales relativos a estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional".

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  3. ¿Qué se entiende por docente contratado o a contrata?
    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 25 inciso 3 del Estatuto Docente, contratados o a contrata son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Para ingresar a la carrera docente o dotación, respecto de los a contrata, basta el mero acuerdo de las partes contratantes. La Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 150/01, de 10.01.94, que la incorporación de un docente a un establecimiento educacional no puede producirse por nominación, sino únicamente a través de su ingreso a la dotación docente, en calidad de titular, a través de concurso público o bien como contratado.

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  4. ¿Es causal de término del contrato la salud irrecuperable?
    De conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 de la ley 19.070, los profesionales de la educación que formen parte de una dotación docente del sector municipal dejan de pertenecer a ella por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, aplicable al sector municipal. Por su parte, el artículo 148 de la ley 18.883, prescribe que el Alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso el funcionario de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Para estos efectos no se consideran las licencias otorgadas por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad a que se refiere el Título II, Libro II del Código del Trabajo. De esta forma, para que sea procedente la exoneración del docente es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que el docente haga uso de licencias médicas continuas o discontinuas por un período superior a seis meses, excluyéndose las licencias por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad, y b) que tales licencias tengan lugar en los dos últimos años. Así las cosas, si la acumulación de días de licencias es superior a seis meses se habrá cumplido el requisito señalado en la letra a) precedente, pero no se cumpliría el segundo requisito si dichas licencia no se han dado en el período de dos años, esto es, si no han transcurrido dos años a contar del primer día de licencia que se hace valer. Finalmente, cabe agregar que si los docentes son dependientes de establecimientos de educación administrados por Corporaciones Municipales la autoridad competente para la declaración de salud incompatible es el presidente de la Corporación o el Gerente.

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  5. ¿Cuándo procede aplicar un sumario administrativo?
    Revisado tanto el Código del Trabajo, como el Estatuto Docente y su respectivo reglamento, aparece que las únicas disposiciones que se refieren al sumario se encuentran contenidas en el artículo 72 del referido Estatuto y en el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación. Al respecto, la letra b) del artículo 72 de la ley 19.070 prescribe que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales: b) por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario. Por su parte, el inciso 1° y 2° del artículo 145 del D.S. N° 453, de 1992, de Educación, preceptúa que la causal señalada en la letra b) del artículo 144 sólo procede cuando se han probado fehacientemente las condiciones que en ella se establecen mediante sumario, y que para tales efectos, el jefe del departamento de administración de la Corporación Educacional ordenará que se practique un sumario, el que no podrá durar más de 20 días. Si a su término resultaren cargos éstos se notificarán personalmente al profesional de la educación quien tendrá un plazo de 5 días hábiles para formular descargos y, con el mérito de ellos o del simple transcurso del tiempo si no se formularen, el funcionario antes mencionado resolverá absolviéndolo, ordenando que sea amonestado mediante constancia del hecho en la Hoja de Vida o solicitando a la autoridad respectiva que ponga término a la relación laboral. De esta forma, la aplicación de la causal establecida en el artículo 144 letra b) del reglamento, esto es, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función al profesional de la educación, sólo resulta procedente cuando dichos hechos o conductas se han acreditado a través de un sumario.

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  6. ¿Cuáles son las causales de término de contrato aplicables al personal docente dependiente de una Corporación Municipal?


    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Docente, las causales de terminación del contrato de trabajo se encuentran establecidas taxativamente y son, a saber:
    a) Por renuncia voluntaria;
    b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
    En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación que cumpla funciones docentes, técnico pedagógicas o directivas, la designación de fiscal deberá recaer en un profesional de la educación que realice labores similares o superiores a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o Corporación. En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el fiscal será de ese establecimiento o del Departamento de Administración Educacional Municipal. El tiempo que el fiscal -docente de aula- utilice en la investigación, deberá imputarse a sus horas de actividades curriculares no lectivas;
    c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas;
    d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
    e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;
    f) Por fallecimiento;
    g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70;
    h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883;
    i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;
    j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, y
    k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.
    De este modo, el contrato de trabajo de los referidos docentes solamente podrá terminar en virtud de alguna de dichas causales, es decir esta enumeración es taxativa, de acuerdo a lo sustentado por la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 694/54, de 1671/69, de 13.03.95. Por otra parte, cabe señalar que estas causales son aplicables tanto respecto de aquellos docentes que han ingresado a la dotación docente en calidad de titulares, como respecto de aquellos que han ingresado a la dotación docente en calidad de contratados, desempeñando labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares a excepción de lo dispuesto en el artículo 72 letra d), término del período por el cual se efectuó el contrato, que sólo opera respecto de los contratados o a

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  7. ¿Procede la prórroga por enero y febrero en los contratos de plazo fijo y de reemplazo?
    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis, del Estatuto Docente, introducido por el artículo 12 letra b) de la Ley 19.993 de 12.04.2004, los profesionales de la Educación con contrato vigente al mes de diciembre, tienen derecho a que el contrato de trabajo se prorrogue por enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicio para la Corporación de Educación Municipal. La Dirección del Trabajo ya se había pronunciado en su jurisprudencia administrativa que tal prórroga era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo (aplicada supletoriamente conforme al artículo 71 del Estatuto Docente), norma que establece que cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento.

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  8. ¿Rige el fuero laboral para el docente con contrato de plazo fijo o de reemplazo?
    La Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 3753/143 de 16.08.2004, que los docentes que prestan servicio en establecimientos educacionales del sector municipal con contrato de plazo fijo y de reemplazos gozan del fuero maternal establecido en el artículo 201, inciso1º del Código del Trabajo, por lo que si el empleador pretende ponerle término a un contrato de plazo fijo o de reemplazo de estos profesionales deberá requerir la autorización judicial previa para tal efecto. Finalmente, cabe indicar que la Dirección del Trabajo con tal pronunciamiento jurídico ha dejado sin efecto dictámenes anteriores que contenían una doctrina contraria.

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  9. PARTICULAR SUBENCIONADO
    ¿Puede ponerse término al contrato de reemplazo de una docente que goza de fuero maternal?
    El personal que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado que se rige por las normas establecidas en la Ley 19.070, Estatuto Docente, sujeta a un contrato de reemplazo, el fuero maternal que le afecta tiene plena eficacia por lo que el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3753/0143 de 16.08.2004.

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  10. ¿Qué normas legales rigen a los establecimientos particulares subvencionados?
    Conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares subvencionados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho estatuto.

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  11. ¿Es obligatorio especificar en el contrato de trabajo las actividades no lectivas?
    De conformidad con la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, entre otras, dictamen 3628/216 de 22.07.93, las actividades curriculares no lectivas a realizar por el docente deben ser especificadas en el contrato respectivo y fijarse por mutuo acuerdo de las partes.

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  12. ¿Cómo se especifican las funciones convenidas en el contrato de un docente?
    El artículo 79 de la ley 19.070 establece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación debe contener, entre otras, la "descripción de las labores que se encomiendan". Tal cláusula debe ser complementada con la del numerando 3° del artículo 10 del Código del Trabajo relativa a la "determinación de la naturaleza de servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse". De esta forma, la estipulación relativa a la función de los docentes regidos por la ley 19.070, debe especificar cuál es la función a desarrollar, vale decir, si la función es la docente propiamente tal, la docente directiva o bien la técnico-pedagógica; cuál es el establecimiento educacional en que desarrollará tales funciones; cuál es el nivel de enseñanza, esto es, si es pre-básica, básica, media o especial, y finalmente, cuál es la modalidad de enseñanza, es decir, si es técnico profesional, o científico-humanista.

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  13. ¿El contrato a plazo fijo puede transformarse en contrato indefinido?
    Tratándose del sector particular subvencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Docente, los contratos de trabajo pueden ser de plazo indefinido, de plazo fijo o de reemplazo. En lo que se refiere a la duración del contrato de plazo fijo el referido Estatuto se encarga de señalar expresamente que su duración es de un año laboral docente, con dos excepciones, a saber, el contrato residual y el contrato para actividades extraordinarias o especiales. Es del caso señalar que el contrato de plazo fijo en este tipo de establecimientos se transforman en indefinidos en el evento que el docente continúe prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo fijado para la duración del contrato o bien cuando se renueva por segunda vez.

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  14. ¿Si un docente se encuentra acogido a licencia médica puede el empleador dar aviso de término de contrato por necesidades de la empresa?
    Conforme lo establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente contenido en el Título IV de dicho estatuto. En lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de los profesores, cabe señalar que el Estatuto Docente no contempla norma alguna relativa a si se puede o no darse el aviso de término de contrato a un docente que se encuentra acogido a licencia por enfermedad, por lo que se hace necesario recurrir al artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, norma legal que establece que no puede invocarse la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 del Código del Trabajo) respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidentes del trabajo o enfermedad profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. Ahora bien, si el aviso de término de contrato se hubiere dado y con posterioridad el docente presentara licencia médica, el conteo del aviso se suspende por todo el período que abarque la licencia y sus prórrogas, y sólo continuará corriendo desde la fecha de extinción de la misma. Con todo, es del caso señalar que la circunstancia de acogerse el docente a licencia médica en el período referido afecta el plazo de preaviso en el sentido de suspender el mismo hasta que expire la referida licencia o su prórroga y no a la terminación del contrato de trabajo, cualquiera sea la fecha en que esta ocurra. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 716/44 de 06.03.02.

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  15. ¿Qué remuneraciones deben considerarse para determinar la indemnización por años de servicio de un docente que ha sido despedido por la causal de necesidades de la empresa?
    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los docentes y los empleadores del sector particular son de derecho privado, y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Título IV del Estatuto Docente. Ahora bien, el artículo 87 del referido estatuto señala que si el empleador pone término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagar, además de la adicional que la misma norma legal establece, la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del mismo. Así, si el Estatuto Docente nada dice en relación a las remuneraciones que deben considerarse para el cálculo del beneficio indemnizatorio, debe recurrirse a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, como norma supletoria, la que señala que para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicios y de la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración mensual comprenderá todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies evaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. De esta forma, a modo de ejemplo, deberían incluirse en la base de cálculo del beneficio indemnizatorio, por ser percibidos mensualmente, la bonificación proporcional, y la planilla complementaria, en cambio deberían excluirse el bono extraordinario y la bonificación de excelencia. Finalmente, cabe agregar que el costo de tal pago debe asumirlo el sostenedor, es decir, es de su cargo. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 5398/0367 de 26.12.2000.

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  16. ¿Puede ponerse término al contrato de reemplazo de una docente que goza de fuero maternal?
    El personal que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado que se rige por las normas establecidas en la Ley 19.070, Estatuto Docente, sujeta a un contrato de reemplazo, el fuero maternal que le afecta tiene plena eficacia por lo que el empleador requiere de la autorización judicial previa para poner término al contrato. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3753/0143 de 16.

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  17. Si un docente es contratado por contrato residual en el mes de junio, tiene derecho a prorroga por los meses de enero y febrero?

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  18. puede un docente que esta esperando su jubilación pedir permiso sin goze de sueldo, y cual es el tiempo limite.

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