sábado, 8 de mayo de 2010

DECLARACIONES JURADAS RENTA

6 comentarios:

  1. ¿LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA 1886 SOBRE RETIROS DEL AÑO?
    No, la Declaración Jurada 1886 no debe ser presentada por una Persona Natural que demuestra sus rentas con contabilidad completa, puesto que sólo debe ser presentada por los siguientes contribuyentes:
    • Sociedades de Personas
    • Sociedades de Hecho
    • Sociedades en Comandita por Acciones
    • Comunidades que soportan los retiros realizados por sus socios, socios gestores o comuneros
    ¿PARA EL CALCULO DE REMUNERACIONES A PRESENTAR EN LA DECLARACIÓN JURADA 1887 SE DESCUENTA EL SEGURO DE CESANTÍA?
    Sí, para presentar la Declaración Jurada 1887 es necesario descontar, previamente, el seguro de cesantía en la parte que sea de cargo del trabajador. Para todos los efectos legales, el seguro tendrá el carácter de previsional, lo que implica que es considerado como una cotización previsional para todo efecto legal, inclusive tributario.

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  2. DECLARACIÓN JURADA Nº1886

    Esta Declaración Jurada debe ser presentada por las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones, respecto de sus socios gestores, y comunidades, acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Art. 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando al Servicio la situación tributaria de los excesos de retiros y/o los retiros efectivos o presuntos (excluidos los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley), efectuados por los socios o comuneros, durante el ejercicio comercial anterior y los créditos a que dan derecho dichas rentas

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  3. ¿EN QUE CONSISTE EL SUELDO EMPRESARIAL Y CUAL ES SU TRATAMIENTO?.
    El Artículo 31, N° 6 de la Ley del ramo permite rebajar como gasto necesario, la remuneración del socio de las sociedades de personas, el socio gestor de sociedades en comandita por acciones y la que se asigne el empresario individual, en el caso que, efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales y de salud respectivas.
    Debe tenerse presente, que la suma máxima a rebajar como sueldo empresarial, se encuentra fijada por el monto imponible para efectos previsionales, el que tiene un límite máximo de 60 unidades de fomento.
    Para su aceptación como gasto, se debe cumplir:
    a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades antes mencionadas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. Por ello esta rebaja se puede invocar sólo respecto de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, debido a la norma de permanencia que exige la Ley.
    b) Esta rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias, con el máximo de 60 Unidades de Fomento al último día del mes de remuneración.
    c) Estas remuneraciones deben afectarse con la tributación del Impuesto Único de segunda Categoría de la Ley de la Renta, de acuerdo a las normas que lo regulan.
    d) Que estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.
    Es importante tener presente que el exceso de remuneraciones (sobre 60 UF mensuales) se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el Balance, debe agregarse debidamente actualizado a la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto del 17%, sin perjuicio que el socio o empresario individual del caso, declare en el Global Complementario dicho exceso como gasto rechazado.
    Respecto al término de permanencia en su labor, que utiliza la Ley al referirse a este tema, debe entenderse como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica necesariamente que debe estar sometido a una jornada de trabajo completa.
    Ello debe interpretarse en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádicamente.

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  4. FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
    F.1812 Rentas del Art. 42 Nº 1 (Jubilaciones, Pensiones o Montepíos) y Retenciones del Impuesto Único efectuadas.
    F.1813 Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría provenientes de otras Sociedades.
    F.1817 Inversión en Fondos de Inversión Nacionales Ley N°18.815 no acogidos al mecanismo de Incentivo al Ahorro del Art. 57bis letra A) del D.L.N°824
    F.1821 Situación tributaria de retiros destinados a reinversión según normas de la letra c) del N° 1 letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta
    F.1822 Enajenación de Acciones de Pago de sociedades anónimas abiertas, según normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) el Art. 14 de la Ley de la Renta
    F.1823 Movimiento de cuentas de inversión por acciones en custodia de sociedades anónimas abiertas acogidas al mecanismo de ahorro establecido en la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
    F.1824 Nómina actualizada de socios y comuneros y su participación en la sociedad o comunidad.
    F.1825 Nómina de bienes raíces destinados al giro que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces.
    F.1879 Retenciones efectuadas por rentas pagadas de los Arts. 42 Nºs 2 y 48 del D.L.N°824.

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  5. F.1884 Dividendos distribuidos y créditos correspondientes.
    F.1885 Dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en custodia.
    F.1886 Retiros y créditos correspondientes.
    F.1887 Rentas del Art. 42 Nº1(sueldos y rentas accesorias o complementarias) y retenciones de impuesto único efectuadas.
    F.1888 Movimiento de cuentas de inversión acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la letra A) del Art. 57 bis del D.L.N°824
    F.1889 Cuentas de ahorro voluntario de las AFP sujetas a las disposiciones generales de la Ley de Impuesto a la Renta
    .F.1890 Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza en bancos e instituciones financieras no cogidas a las normas de la letra A del Art. 57 bis de la Ley de la Renta
    F.1891 Compra y venta de acciones de S.A. y demás títulos efectuadas por intermedio de los corredores de bolsa y agentes de valores no acogidas a las normas de la letra A) del Art. 57 bis del D.L. N°824.
    F.1892 Inversiones en fondos mutuos no acogidos a las normas de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
    F.1893 Gastos rechazados y crédito por impuesto de Primera Categoría.

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  6. 2°.- EXCEPTÚASE DE ESTA OBLIGACIÓN:
    A los contribuyentes que no tengan acceso a Internet, quienes podrán diferir a su respecto la exigibilidad de la obligación establecida en la presente resolución, en los plazos y condiciones contenidas en la Res. Ex N° 4228, de acuerdo a las modificaciones incorporadas por la Res. Ex. N° 5004, y Circular N° 43 de 1999, presentando una solicitud con fundamento plausible al Director Regional de su jurisdicción, quién considerará en su decisión diversos factores, tales como las condiciones del lugar geográfico donde desarrolla su actividad, la factibilidad de acceder a distintos medios de comunicación, las condiciones económicas del contribuyente, entre otros.
    3°.- El retardo en la presentación de las declaraciones juradas vía Internet, por una causal no imputable al contribuyente, tendrá una condonación del cien por ciento de la multa que se origine por este motivo.

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