jueves, 21 de julio de 2011

FONDOS DE INVERSION PRIVADOS

14 comentarios:

  1. FONDOS DE INVERSION PRIVADOS
    Estos fondos se regulan exclusivamente por las cláusulas de su reglamento interno y por las normas del título V y artículo 5º de la Ley Nº 18.815, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, título de crédito y efectos de comercio.

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  2. ARTÍCULO 5° LEY Nº 18.815.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos, deberá efectuarse en:
    1)Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;
    2)Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizados por éstas;
    3)Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;
    4)Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
    5)Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia
    respectiva;

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  3. 6)Cuotas de fondos mutuos;
    7)Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;
    8)Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora
    cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia;
    9)Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;

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  4. 10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;
    11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;

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  5. 12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
    13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce, administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;

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  6. 14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;
    15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.
    16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

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  7. 17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

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  8. 18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
    19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el
    extranjero;
    20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
    21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
    22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;
    23) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;

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  9. 24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.
    25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;
    26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;
    27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y
    28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

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  10. Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine
    mediante norma de carácter general.
    Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de
    promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos.
    Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.
    Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la
    renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general.

    CARACTERISTICAS
    •No están sujetos a la fiscalización de la S.V.S.
    • Son auditados anualmente por auditores externos.
    • El número máximo de aportantes no puede exceder de 49.
    • No se encuentran obligados a hacer oferta pública de sus cuotas.
    • No pueden realiza operaciones con otros fondos administrados por la misma administradora.
    • Los aportes quedan expresados en cuotas del fondo que representan una fracción del mismo.
    • Pueden invertir en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio.

    TRIBUTACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION
    Le son aplicables los mismos impuestos que gravan a las sociedades anónimas en general, tales como:
    • Impuestos al valor agregado por las comisiones percibidas del fondo por su administración.
    • Impuesto de Primera Categoría.
    • Impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la LIR.
    • Pagos provisionales mensuales obligatorios.

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  11. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS RESPECTO AL FONDO
    • Inscribirse en el Rol Único Tributario.
    • Llevar registros separados por cada fondo.
    • Llevar libro FUT
    • Presentar Declaraciones Juradas 1804 nuevo y 1817.

    TRIBUTACIÓN FONDO DE INVERSIÓN
    Le afecta el impuesto previsto en el artículo 21 de la LIR, respecto de los siguientes desembolsos y operaciones.
    • Aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo.
    • Los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuestos adicional.
    • La cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo.
    • La entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional.

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  12. TRIBUTACIÓN FONDO DE INVERSIÓN
    Se aplicarán todas las disposiciones de la LIR y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto.

    FRENTE AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
    La naturaleza jurídica de los Fondos de Inversión Privados, consiste en un patrimonio, no teniendo en consecuencia personalidad jurídica propia, pero sí autonomía patrimonial.
    La sociedad administradora cumple la función de administradora por cuenta y riesgo de los aportantes, por lo tanto, es contribuyente respecto de las obligaciones tributarias que origine el fondo.
    Los aportantes sólo están sujetos a los Impuesto Global Complementario o Adicional, de tal modo que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo con el impuesto de Primera Categoría.

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  13. TRIBUTACIÓN DE LOS APORTANTES
    Los aportantes pueden obtener las siguientes rentas producto de su inversión en cuotas.
    • BENEFICIOS
    • Mayor valor en la enajenación de las cuotas del fondo
    • Rescates
    Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos, un 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio. Se entenderá por beneficio netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de las utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el periodo.
    Información que debe proporcionarse al SII a través la declaración Jurada 1817. Es la sociedad administradora quien debe cumplir con esta obligación.
    Información que se debe proporcionar
    • Los beneficios distribuidos por el fondo
    • Liquidación de cuotas del fondo
    • Disminuciones de capital del fondo
    • Cesión o enajenación de cuotas del fondo
    • Datos de los aportantes.
    El reparto de beneficios tendrá el mismo tratamiento tributario que los dividendos.
    Por lo tanto, el tratamiento tributario dependerá de quien lo percibe, esto es, atendiendo a si el aportante:
    • Tiene o no domicilio o residencia en Chile
    • Es persona natural o jurídica
    • Determina renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada.
    • Tributa en base a renta presunta.

    • MAYOR VALOR EN LA ENAJENACIÓN DE LAS CUOTAS DEL FONDO
    Al igual que en el caso de los dividendos, la enajenación de las cuotas del fondo por parte del aportante, tendrán el mismo tratamiento tributario que la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
    Esto quiere decir, que el mayor valor podrá verse afectado con los siguientes impuestos, dependiendo las características de la operación.
    Habitual>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>1ª Categoría y Global Complementario
    con relacionados>>>>>>>>>>>>>>>1ª Categoría y Global Complementario
    No habitual ni con relacionados>>>1ª Categoría en calidad de único

    OPERACIÓN HABITUALES O CON PARTES RELACIONADAS (RÉGIMEN GENERAL)
    • Si es persona natural o jurídica, el mayor valor formará parte de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría a declarar en la línea 35 código [18].
    • Si es persona natural, el mayor valor también formará parte de la base imponible afecta al Impuesto Global Complementario a declarar en la línea 7 código [155] y [605].
    • Si es persona jurídica y esta lleva contabilidad completa, el mayor valor a través de la RLI ingresará al FUT donde quedará disponible para que sus socios o propietarios retiren estas rentas, oportunidad donde se devengará el impuesto global complementario. (L-1)
    • Renta presunta y contabilidad simplificada.
    • Ver exención artículo 57 de la LIR

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  14. OPERACIÓN NO HABITUALES O CON PARTES NO RELACIONADAS (IMPUESTO ÚNICO)
    • La renta se declara en la línea 38, código [195]
    En el caso que la operación la realice una persona natural que no determina su renta mediante contabilidad completa, puede acceder a la exención de 10 UTA, del artículo 17 Nº 8 de la LIR.
    Si la renta la obtiene un contribuyente que lleva contabilidad completa y FUT la renta la anotará en el registro FUNT.

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